Hechos:
En un juicio laboral entablado por quienes realizaban tareas de limpieza, la Alzada revocó, por mayoría, la sentencia de primera instancia y condenó en forma solidaria a una empresa dedicada a la venta de productos vinculados con la explotación petrolera de acuerdo al art. 30 de la ley de contrato de trabajo, en la cual los actores realizaban tareas de limpieza. La codemandada interpuso recurso extraordinario que, denegado, motivó la interposición de una queja. La Corte Suprema, por mayoría, declaró la inadmisibilidad del recurso por aplicación del art. 280 del Código Procesal.
Sumarios
1. El servicio de limpieza no puede ser considerado una actividad normal y específica de una empresa que tiene como actividad principal la venta de productos vinculados con la explotación petrolera quien, en consecuencia, no es responsable de acuerdo al art. 30 de la ley de contrato de trabajo (DT, t.o. 1976-238) por las obligaciones laborales de la empresa de servicio de limpieza. (Del voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).
2. En los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad en los términos del art. 30 de la LCT (DT, t.o. 1976-238) se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla que se encuentra dentro de los límites del objeto de la actividad empresarial de que se trate, representando una unidad técnica de ejecución y siendo inherente al proceso de producción o comercialización, pues fuera de ello debe aplicarse el principio del efecto relativo de los contratos y no hay responsabilidad alguna (del voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).
3. Es improcedente responsabilizar a un sujeto de acuerdo al art. 30 de la ley de contrato de trabajo (DT, t.o. 1976-238), por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, pues en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento y muchos otros (del voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).
4. Resulta descalificable, a los fines del recurso extraordinario, la sentencia que extendió desmesuradamente el ámbito de aplicación del art. 30 de la ley de contrato de trabajo de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines (del voto en disidencia del doctor Maqueda. La mayoría de la Corte declara inadmisible el recurso por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).
Texto Completo:
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL Suprema Corte:
- I - Los jueces de la Cámara Federal de Apelaciones, con asiento en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut (v. fs. 332/336 del expediente principal que se citará en lo sucesivo), revocaron la sentencia de primera instancia (v. fs. 264/268) haciendo lugar -respecto de diversos rubros laborales- a la extensión de la responsabilidad solidariamente a la co-demandada Y.P.F. S.A., con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para así decidir -en síntesis y en lo que interesa-, el primer voto de la mayoría, con apoyo en abundante jurisprudencia e invocando el precedente "Rodríguez" de la Corte (Fallos: 316:713), sostuvo que la solidaridad del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) nace cuando "es menester que una empresa contrate o sub-contrate servicios que complementen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista". Añadió que las actividades complementarias entregadas a terceros originan responsabilidad solidaria del principal porque la empresa es un todo y porque debe entenderse que su actividad normal y específica es aquella integrada en la organización instrumental que hace a sus finalidades. Sostuvo que en el caso de YPF consistía en el estudio y la exploración de yacimientos de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos, como así también la industrialización, comercialización y transporte de esos productos. Explicó que en el sub lite la nombrada contrató con la co-demandada, Lubeko SRL, la realización de servicios de limpieza, atención de edificios, oficinas, pabellones, locales en campamentos, zona central, servicios de parques y jardines en la sub-administración Chubut. Agregó que sólo en virtud de una segmentación artificiosa de las distintas actividades que el empresario debe organizar para cumplir con las finalidades que le son propias, es que puede concebirse la limpieza como algo apartado, distinto y diferente de la conjunción de tareas dirigidas al debido funcionamiento de la compañía. Tuvo en cuenta la prueba producida para afirmar que las desarrolladas por los actores revistieron las particularidades de habitualidad y permanencia, sin que la naturaleza y características de las cumplidas permita considerarlas accidentales, esporádicas o accesorias, de manera de lograr desplazar la extensión de responsabilidad perseguida por los recurrentes. Enfatizó -con cita de doctrina- que si se interpretara el caso "Rodríguez", antes aludido, de manera extensiva se le daría un sentido distinto al que le atribuyó el Alto Tribunal, pues, reflexionó, todo lo referido al mecanismo de seguridad, limpieza, servicio médico, guardería, cuando son exigidos por la ley (y citó los arts. 179, 2º párrafo, de la LCT, 5 a 9 de la ley 19.587 de Seguridad e Higiene Industrial, y 8 a 12 y concordantes de su decreto reglamentario N.º 359/73) completan o complementan las operaciones "de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa (cfr. art. 6º LCT). El segundo voto de la mayoría puso de relieve tres elementos sustanciales que existieron en la relación entre las co-demandadas, por los cuales no podían cumplir sus actividades propias prescindiendo del servicio de limpieza que contrató YPF con la empresa Lubeko S.A. El primer elemento surgía de la prueba, la que da cuenta que se contrató el servicio de limpieza, desde el 1º febrero de 1988 hasta la finalización del último contrato el 31 de diciembre de 1992, lo que excluía las especulaciones en torno a que fuese eventual o accidental. El segundo, lo constituyó la gran magnitud, evidentemente industrial, de la prestación, pues comprendió la atención de áreas de la empresa tanto urbanas (administrativas) como rurales (campamentos), para lo que requirió una gran cantidad de personal. El tercero, el carácter indispensable del servicio, ya que el mantenimiento de la higiene del establecimiento es un obligación legal de los empleadores de personal en relación de dependencia (citó el art. 9, incisos d y e, de la 19.587). El voto de la minoría, por su parte, destacó el estatuto social de la empresa YPF SA para precisar que su objeto radica en el estudio, la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos, así como en la industrialización, comercialización y transporte de esos productos. Afirmó que, conforme a ello, la limpieza de oficinas, edificios y mantenimiento de parques y jardines no hace a la actividad específica de YPF SA, pues, expresó, eran actividades de carácter accesorio o concurrentes, en el mejor de los casos pero que no guardan relación directa con la descripta estatutariamente, cuya prosecución constituye la dinámica de su giro comercial. Con cita del precedente "Rodríguez", señaló que debe revisarse todo criterio fundado en una interpretación menos acotada que la que orienta el decisorio del más Alto Tribunal.
- II - Contra tal pronunciamiento la co-demandada "YPF SA" dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 340/348), que fue contestado (v. fs. 352/353) y cuya denegación (v. fs. 355/356) motivó la presentación directa en examen (v. fs. 27/30 del cuaderno respectivo). Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la mencionada co-demandada se agravia -en síntesis- porque a su entender la sentencia omite una adecuada exégesis de las normas invocadas; resuelve con pautas de excesiva latitud invocando prueba inexistente y no aplica al caso la doctrina imperante de la Corte en materia de solidaridad. Sostiene que la Cámara no ha sabido interpretar ni acatar los precedentes del Alto Cuerpo y cita en su apoyo el antecedente "Benítez" (Fallos: 322:440); al tiempo que afirma que la ad quem se contradice y distorsiona el texto legal al examinar el objeto social de la empresa petrolera y el servicio de limpieza que se contrató y -según entiende- equivoca la conclusión cuando "deduce" que las actividades de las co-demandadas se "complementan" y por lo tanto aplica el artículo 30 de la LCT. Señala que se realizó una valoración inadecuada de las pruebas, con pautas de excesiva latitud e invocando jurisprudencia inatinente. Si bien coincide con el fallo en que la limpieza o el mantenimiento pueden ser indispensables para la actividad de una empresa, pone reparos en cuanto -dice- no se tuvo en cuenta que aquéllas tareas deben dirigirse a cumplimentar los fines propios de ésta, según lo describe con citas de distintos fallos, lo que no acaece en la causa (v. fs. 344vta./345). Puntualiza que no cuestiona que la relación laboral de los actores con Lubeko SRL haya sido permanente y habitual, mas sí critica que tales características puedan servir de elementos relevantes en orden a la responsabilidad solidaria, pues lo que debía resolverse -a su criterio- era si las tareas realizadas por los actores en la empresa YPF constituían una actividad secundaria o indispensable para el desarrollo de la principal inherente al cumplimiento del objeto social. Critica, también, por su amplitud, la interpretación que ha realizado la ad quem en cuanto a lo que considera como "unidad técnica de ejecución de bienes y servicios", sosteniendo que ese concepto ha sido definido en numerosos fallos y dista -a su criterio- del postulado en la sentencia que cuestiona. Puntualiza que si bien en el contrato entre ambas demandadas figuraba la realización de tareas en áreas de la empresa tanto urbanas (administrativas) como rurales (campamentos), para lo que se requería gran cantidad de personal, nunca se habrían satisfecho las últimas prestaciones, desde que no obra prueba en tal sentido. Afirma que el apoyo que hace el fallo en la permanencia del servicio y en la obligación de higiene del establecimiento según el artículo 9 de la ley 19.587 -a su parecer- sería inconducente para la invocación de la solidaridad laboral de YPF y considera que esa apreciación implica una pauta de excesiva latitud y una errónea fundamentación jurídica, lo que resultaría suficiente -desde su razonamiento- como causal de arbitrariedad. Finaliza con que por el tipo de actividad desempeñada y la prueba aportada no surgiría demostrada la necesidad permanente del servicio, su magnitud significativa y la obligación legal de higiene como se decidió en el fallo.
- III - En primer término, es del caso poner de relieve, que no obstante que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena - como regla y por su naturaleza - a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. también tiene dicho que cabe invalidar lo decidido cuando -como en el sub lite- la sentencia efectúa una interpretación del régimen legal aplicable que desvirtúa a las normas en juego, y realiza una inaceptable valoración de constancias relevantes para la correcta solución del litigio, que impiden considerar al pronunciamiento como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, de acuerdo con la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 294:363; 295:606; 301:108; 865; 307:933, 1735, entre muchos otros). Cabe agregar al respecto que V.E. ha señalado que los presupuestos fácticos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo, a fin de imponer la solidaridad a las empresas, deben determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (Fallos: 319:1114, consid. 4º y su cita). En ese sentido, la apertura de la instancia extraordinaria, tanto en ese supuesto como en otros posteriores, estuvo apoyada en que había que poner un "necesario quietus" a cierta tendencia jurisprudencial con la que se abordaba el tema con pautas que mostraban "excesiva latitud" en la valoración de los hechos y en el derecho aplicable, máxime cuando tales recaudos debían extremarse -al decir del Alto Cuerpo- mediante un escrutinio estricto de los recaudos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo que obliga al pago de una deuda en principio ajena (Fallos: 316:713, considerandos 6º, 7º, y 8º y Fallos: 318:366, 322:440, 323:2552). En mi opinión, los extremos relativos a ese escrutinio concreto y riguroso encarecido por V.E., no parecen mostrarse adecuadamente en el caso, toda vez que las consideraciones que realizó el tribunal sobre la interpretación de la norma aplicable con fundamento en que las tareas contratadas resultaban "indispensables" para el establecimiento, desde que la co-demandada no podría prescindir de ellas (v. fs. 336), introducen dogmáticamente un elemento no previsto de forma expresa en el texto legal examinado, el que remite, en rigor, en cuanto aquí nos ocupa, a la contratación o sub-contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito (v. art. 30 LCT). La aplicación al caso de la citada norma, en las condiciones señaladas, implica extender el ámbito de su regulación de un modo que su texto no parece consentir, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que, prima facie, excede sus fines y que por ello merece ser descartado. En tales condiciones, y en razón de todo lo expresado, opino que la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, correspondería admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. Lo dicho no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley Nº 48.
- IV - Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 2 de agosto de 2005. Marta A. Beiró de Gonçalvez.FALLO DE LA CORTE SUPREMABuenos Aires, 26 de febrero de 2008. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. en la causa Ajis de Caamaño, María Rosa y otros c/ Lubeko S.R.L. y/o Yacimientos Petrolífero Fiscales S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 34. Devuélvanse los autos principales. Hágase saber y, oportunamente, archívese.RICARDO LUIS LORENZETTI (EN DISIDENCIA) - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - CARLOS S. FAYT (EN DISIDENCIA) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (EN DISIDENCIA) - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTEDOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Y DEL SEÑOR MINISTRODOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, al revocar, por mayoría, la sentencia de primera instancia, condenó solidariamente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima al pago de créditos indemnizatorios y salariales reclamados por un grupo de trabajadores contra su empleadora. Para así decidir consideró que sólo en virtud de una artificiosa segmentación de las actividades que el empresario debe organizar para alcanzar la finalidad que persigue puede concebirse a la limpieza como algo diferente a la conjunción de tareas dirigidas al debido funcionamiento de la empresa. Expresó que aquellas actividades fueron habituales y permanentes y por lo tanto causan una responsabilidad solidaria con fundamento en el art. 30 de la ley 20.744.
2º) Que contra dicho pronunciamiento la codemandada vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
3º) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.
4º) Que en el caso se trata de determinar si una persona jurídica que tiene por actividad principal la venta de productos vinculados con la explotación del petróleo, debe responder por las deudas laborales de la empresa que contrate para la limpieza de su local. Para este supuesto de hecho resulta aplicable el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme con el cual quienes cedan total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deben exigir el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social y son solidariamente responsables por tales obligaciones. Que en consecuencia corresponde establecer si la decisión impugnada está dentro del campo de las opciones interpretativas legítimas o, por el contrario, no constituye una derivación razonada de la regla de derecho aplicable.
5º) Que el fundamento de la norma mencionada es el principio protectorio de los derechos del trabajador, que recepta la Constitución Nacional y ha sido aplicado reiteradamente por esta Corte (Fallos: 315:1059, 1216; 316:3199; 319:3040; 327:3677, 3753, 4607, entre muchos otros). La referida tutela se concreta, en este caso, en una regla de derecho que establece la solidaridad obligacional pasiva, con la finalidad de ampliar la garantía respecto del crédito del trabajador.
6º) Que la ley vigente establece un primer requisito que es la existencia de un supuesto delimitado por subcontratación o contratación de trabajos o servicios que correspondan a su actividad normal y específica. En el presente caso, no se trata de cesión total o parcial del establecimiento ni tampoco de subcontrato, sino de la simple contratación de servicios prestados por un tercero. En la cesión del establecimiento se trata de una modificación subjetiva por cambio de la figura del empleador, pero los créditos y deudas se transmiten como una posición contractual global, lo que justifica la solidaridad pasiva del cedente y del cesionario. En el subcontrato, hay un contrato principal y uno derivado lo que permite al acreedor del subcontratista accionar contra el deudor del contrato principal, dada la coincidencia de objetos y dependencia unilateral. En cambio, cuando se trata de un contrato que celebra una parte con otra, la regla es que no hay acción directa de los empleados de la segunda respecto de la primera, porque se aplica el principio del efecto relativo de las convenciones privadas. Un contratante racional y razonable espera que no responderá por las deudas que la otra parte contraiga con terceros, y ése es el principio que la ley adopta como regla (art. 1195 del Código Civil).La relación entre la regla general del derecho común y su apartamiento previsto en la norma especial, lleva a la conclusión indubitable de que, como toda excepción, es de interpretación estricta y por lo tanto no es aplicable la analogía ni la interpretación extensiva.Examinada la cuestión dentro del derecho laboral, es evidente que el citado art. 30 contempla supuestos que guardan una coherencia interna derivada de la finalidad del legislador, y por ello es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento, y muchos otros. Ello es más evidente si se analiza la situación desde la perspectiva del prestador de un servicio de limpieza que lo brinde a diferentes empresas con objetos disímiles, resultando absurdo señalar que en todos esos casos hay objeto normal y específico. Una interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoria, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica del trabajador se dan, en el caso, respecto del prestador del servicio de limpieza, quien, por otra parte, es el titular del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoria en la que no se da ninguno de esos elementos. Por lo tanto, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla que se encuentra dentro de los límites del objeto de la actividad empresarial de que se trate, representando una unidad técnica de ejecución y siendo inherente al proceso de producción o comercialización. Fuera de ello debe aplicarse el principio del efecto relativo de los contratos y no hay responsabilidad alguna. Esta calificación es relevante y no ha sido precisada por el fallo en recurso, con lo cual extendió ilegítimamente la interpretación, ya que subsumió en la regla un supuesto de hecho no previsto por ella.
7º) Que además de la calificación estricta, es necesario señalar que la redacción actual del art. 30 de la ley 20.744, establece que existe solidaridad cuando se constata el incumplimiento de un deber de control por parte del contratista. Este es un segundo elemento cuya existencia debe ser probada para que la solidaridad tenga efecto, según la norma vigente, y ello no ha sido siquiera mencionado en el caso. Este requisito es relevante, toda vez que, para el supuesto en que el empresario decide que una actividad, que no es normal y específica, debe ser contratada con terceros, debe preocuparse con quienes contrata. Este deber colateral, de origen legal, tiene su fundamento en la buena fe y en la sociabilidad que es requerida en este tipo de contratos, por lo tanto demanda disponer de los medios razonable para asegurarse de que el otro contratante es una persona que cumple con la ley laboral.
8º) Que la mencionada interpretación estricta que lleva a la conclusión de que el servicio de limpieza no es una actividad normal y específica condice con los precedentes de esta Corte, que ha dicho que, para que surja la solidaridad, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implícita remisión que hace la norma en debate al art. 6 del mismo ordenamiento laboral (Fallos: 316:713, 1609; 318:366, 1382; 319:1114; 322:440; 323:2552). Los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660, 1821; 321:2294, 3201; 323:3083; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros). Esta interpretación además, es coherente con todo el sistema de derecho vigente, ya que no hay responsabilidad más allá de los límites señalados.
9º) Que la exégesis que se sostiene no desvirtúa los propósitos protectorios de la norma legal. Ello es así, porque la protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria lícita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización. En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la utilización de figuras jurídicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que lleven a la frustración de los derechos del trabajador. Tampoco pueden, de acuerdo al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contratar sin controlar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben procurar la defensa activa del crédito del trabajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución, es transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros.
10) Que la sentencia apelada prescinde de que no basta, a efectos de la asignación de responsabilidad solidaria la índole coadyuvante o necesaria de la actividad para el desenvolvimiento empresario. Máxime cuando también se ha acreditado que los actores eran dependientes de Lubeko S.R.L., sin vinculación laboral propia con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima y no se ha alegado ni probado que exista vinculación y/o participación económica o jurídica entre las codemandadas, más allá del contrato de prestación de servicios de limpieza, mantenimiento y maestranza invocado por los reclamantes en el escrito inicial. En tales condiciones, se advierte que el fallo impugnado extendió desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines, y que por eso debe ser descartado.
11) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 34. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT.DISIDENCIA DEL SEÑORMINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que los antecedentes relevantes de la causa han sido relatados en forma adecuada en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.
2º) Que, no obstante que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte -tales las relacionadas con los alcances asignados a una norma de derecho común y la consideración de las particulares circunstancias de la causa- son ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario, en el sub examine corresponde hacer excepción a dicho principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.
3º) Que ello es así pues, con arreglo al precedente de Fallos: 322:440 (considerandos 2º, 3º y 5º y sus citas, en lo pertinente), resulta descalificable la sentencia que extiende desmesuradamente el ámbito de aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartado.
4º) Que esa circunstancia se produce en el caso habida cuenta de que, tal como claramente surge del contenido de los votos que fundaron la decisión recurrida y -concordemente- lo advierte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante antes citado, el tribunal a quo resolvió mediante consideraciones dogmáticas y con prescindencia del texto expreso de la norma examinada, el que remite, en rigor, a la contratación o subcontratación de "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito" (cfr. fs. 334/336 vta. y cap. III, tercer párrafo, del dictamen citado).
5º) Que, en tales condiciones, se da la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito acreditado a fs. 34. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, según corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JUAN CARLOS MAQUEDA.
Recurso de hecho interpuesto por Y.P.F. S.A., representada por la Dra. Gabriela Altuna, con el patrocinio del Dr. Hernán Pérez Boiani.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia.
1. El servicio de limpieza no puede ser considerado una actividad normal y específica de una empresa que tiene como actividad principal la venta de productos vinculados con la explotación petrolera quien, en consecuencia, no es responsable de acuerdo al art. 30 de la ley de contrato de trabajo (DT, t.o. 1976-238) por las obligaciones laborales de la empresa de servicio de limpieza. (Del voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).
2. En los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad en los términos del art. 30 de la LCT (DT, t.o. 1976-238) se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla que se encuentra dentro de los límites del objeto de la actividad empresarial de que se trate, representando una unidad técnica de ejecución y siendo inherente al proceso de producción o comercialización, pues fuera de ello debe aplicarse el principio del efecto relativo de los contratos y no hay responsabilidad alguna (del voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).
3. Es improcedente responsabilizar a un sujeto de acuerdo al art. 30 de la ley de contrato de trabajo (DT, t.o. 1976-238), por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, pues en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento y muchos otros (del voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).
4. Resulta descalificable, a los fines del recurso extraordinario, la sentencia que extendió desmesuradamente el ámbito de aplicación del art. 30 de la ley de contrato de trabajo de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines (del voto en disidencia del doctor Maqueda. La mayoría de la Corte declara inadmisible el recurso por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).
Texto Completo:
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL Suprema Corte:
- I - Los jueces de la Cámara Federal de Apelaciones, con asiento en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut (v. fs. 332/336 del expediente principal que se citará en lo sucesivo), revocaron la sentencia de primera instancia (v. fs. 264/268) haciendo lugar -respecto de diversos rubros laborales- a la extensión de la responsabilidad solidariamente a la co-demandada Y.P.F. S.A., con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para así decidir -en síntesis y en lo que interesa-, el primer voto de la mayoría, con apoyo en abundante jurisprudencia e invocando el precedente "Rodríguez" de la Corte (Fallos: 316:713), sostuvo que la solidaridad del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) nace cuando "es menester que una empresa contrate o sub-contrate servicios que complementen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista". Añadió que las actividades complementarias entregadas a terceros originan responsabilidad solidaria del principal porque la empresa es un todo y porque debe entenderse que su actividad normal y específica es aquella integrada en la organización instrumental que hace a sus finalidades. Sostuvo que en el caso de YPF consistía en el estudio y la exploración de yacimientos de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos, como así también la industrialización, comercialización y transporte de esos productos. Explicó que en el sub lite la nombrada contrató con la co-demandada, Lubeko SRL, la realización de servicios de limpieza, atención de edificios, oficinas, pabellones, locales en campamentos, zona central, servicios de parques y jardines en la sub-administración Chubut. Agregó que sólo en virtud de una segmentación artificiosa de las distintas actividades que el empresario debe organizar para cumplir con las finalidades que le son propias, es que puede concebirse la limpieza como algo apartado, distinto y diferente de la conjunción de tareas dirigidas al debido funcionamiento de la compañía. Tuvo en cuenta la prueba producida para afirmar que las desarrolladas por los actores revistieron las particularidades de habitualidad y permanencia, sin que la naturaleza y características de las cumplidas permita considerarlas accidentales, esporádicas o accesorias, de manera de lograr desplazar la extensión de responsabilidad perseguida por los recurrentes. Enfatizó -con cita de doctrina- que si se interpretara el caso "Rodríguez", antes aludido, de manera extensiva se le daría un sentido distinto al que le atribuyó el Alto Tribunal, pues, reflexionó, todo lo referido al mecanismo de seguridad, limpieza, servicio médico, guardería, cuando son exigidos por la ley (y citó los arts. 179, 2º párrafo, de la LCT, 5 a 9 de la ley 19.587 de Seguridad e Higiene Industrial, y 8 a 12 y concordantes de su decreto reglamentario N.º 359/73) completan o complementan las operaciones "de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa (cfr. art. 6º LCT). El segundo voto de la mayoría puso de relieve tres elementos sustanciales que existieron en la relación entre las co-demandadas, por los cuales no podían cumplir sus actividades propias prescindiendo del servicio de limpieza que contrató YPF con la empresa Lubeko S.A. El primer elemento surgía de la prueba, la que da cuenta que se contrató el servicio de limpieza, desde el 1º febrero de 1988 hasta la finalización del último contrato el 31 de diciembre de 1992, lo que excluía las especulaciones en torno a que fuese eventual o accidental. El segundo, lo constituyó la gran magnitud, evidentemente industrial, de la prestación, pues comprendió la atención de áreas de la empresa tanto urbanas (administrativas) como rurales (campamentos), para lo que requirió una gran cantidad de personal. El tercero, el carácter indispensable del servicio, ya que el mantenimiento de la higiene del establecimiento es un obligación legal de los empleadores de personal en relación de dependencia (citó el art. 9, incisos d y e, de la 19.587). El voto de la minoría, por su parte, destacó el estatuto social de la empresa YPF SA para precisar que su objeto radica en el estudio, la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos, así como en la industrialización, comercialización y transporte de esos productos. Afirmó que, conforme a ello, la limpieza de oficinas, edificios y mantenimiento de parques y jardines no hace a la actividad específica de YPF SA, pues, expresó, eran actividades de carácter accesorio o concurrentes, en el mejor de los casos pero que no guardan relación directa con la descripta estatutariamente, cuya prosecución constituye la dinámica de su giro comercial. Con cita del precedente "Rodríguez", señaló que debe revisarse todo criterio fundado en una interpretación menos acotada que la que orienta el decisorio del más Alto Tribunal.
- II - Contra tal pronunciamiento la co-demandada "YPF SA" dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 340/348), que fue contestado (v. fs. 352/353) y cuya denegación (v. fs. 355/356) motivó la presentación directa en examen (v. fs. 27/30 del cuaderno respectivo). Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la mencionada co-demandada se agravia -en síntesis- porque a su entender la sentencia omite una adecuada exégesis de las normas invocadas; resuelve con pautas de excesiva latitud invocando prueba inexistente y no aplica al caso la doctrina imperante de la Corte en materia de solidaridad. Sostiene que la Cámara no ha sabido interpretar ni acatar los precedentes del Alto Cuerpo y cita en su apoyo el antecedente "Benítez" (Fallos: 322:440); al tiempo que afirma que la ad quem se contradice y distorsiona el texto legal al examinar el objeto social de la empresa petrolera y el servicio de limpieza que se contrató y -según entiende- equivoca la conclusión cuando "deduce" que las actividades de las co-demandadas se "complementan" y por lo tanto aplica el artículo 30 de la LCT. Señala que se realizó una valoración inadecuada de las pruebas, con pautas de excesiva latitud e invocando jurisprudencia inatinente. Si bien coincide con el fallo en que la limpieza o el mantenimiento pueden ser indispensables para la actividad de una empresa, pone reparos en cuanto -dice- no se tuvo en cuenta que aquéllas tareas deben dirigirse a cumplimentar los fines propios de ésta, según lo describe con citas de distintos fallos, lo que no acaece en la causa (v. fs. 344vta./345). Puntualiza que no cuestiona que la relación laboral de los actores con Lubeko SRL haya sido permanente y habitual, mas sí critica que tales características puedan servir de elementos relevantes en orden a la responsabilidad solidaria, pues lo que debía resolverse -a su criterio- era si las tareas realizadas por los actores en la empresa YPF constituían una actividad secundaria o indispensable para el desarrollo de la principal inherente al cumplimiento del objeto social. Critica, también, por su amplitud, la interpretación que ha realizado la ad quem en cuanto a lo que considera como "unidad técnica de ejecución de bienes y servicios", sosteniendo que ese concepto ha sido definido en numerosos fallos y dista -a su criterio- del postulado en la sentencia que cuestiona. Puntualiza que si bien en el contrato entre ambas demandadas figuraba la realización de tareas en áreas de la empresa tanto urbanas (administrativas) como rurales (campamentos), para lo que se requería gran cantidad de personal, nunca se habrían satisfecho las últimas prestaciones, desde que no obra prueba en tal sentido. Afirma que el apoyo que hace el fallo en la permanencia del servicio y en la obligación de higiene del establecimiento según el artículo 9 de la ley 19.587 -a su parecer- sería inconducente para la invocación de la solidaridad laboral de YPF y considera que esa apreciación implica una pauta de excesiva latitud y una errónea fundamentación jurídica, lo que resultaría suficiente -desde su razonamiento- como causal de arbitrariedad. Finaliza con que por el tipo de actividad desempeñada y la prueba aportada no surgiría demostrada la necesidad permanente del servicio, su magnitud significativa y la obligación legal de higiene como se decidió en el fallo.
- III - En primer término, es del caso poner de relieve, que no obstante que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena - como regla y por su naturaleza - a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. también tiene dicho que cabe invalidar lo decidido cuando -como en el sub lite- la sentencia efectúa una interpretación del régimen legal aplicable que desvirtúa a las normas en juego, y realiza una inaceptable valoración de constancias relevantes para la correcta solución del litigio, que impiden considerar al pronunciamiento como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, de acuerdo con la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 294:363; 295:606; 301:108; 865; 307:933, 1735, entre muchos otros). Cabe agregar al respecto que V.E. ha señalado que los presupuestos fácticos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo, a fin de imponer la solidaridad a las empresas, deben determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (Fallos: 319:1114, consid. 4º y su cita). En ese sentido, la apertura de la instancia extraordinaria, tanto en ese supuesto como en otros posteriores, estuvo apoyada en que había que poner un "necesario quietus" a cierta tendencia jurisprudencial con la que se abordaba el tema con pautas que mostraban "excesiva latitud" en la valoración de los hechos y en el derecho aplicable, máxime cuando tales recaudos debían extremarse -al decir del Alto Cuerpo- mediante un escrutinio estricto de los recaudos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo que obliga al pago de una deuda en principio ajena (Fallos: 316:713, considerandos 6º, 7º, y 8º y Fallos: 318:366, 322:440, 323:2552). En mi opinión, los extremos relativos a ese escrutinio concreto y riguroso encarecido por V.E., no parecen mostrarse adecuadamente en el caso, toda vez que las consideraciones que realizó el tribunal sobre la interpretación de la norma aplicable con fundamento en que las tareas contratadas resultaban "indispensables" para el establecimiento, desde que la co-demandada no podría prescindir de ellas (v. fs. 336), introducen dogmáticamente un elemento no previsto de forma expresa en el texto legal examinado, el que remite, en rigor, en cuanto aquí nos ocupa, a la contratación o sub-contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito (v. art. 30 LCT). La aplicación al caso de la citada norma, en las condiciones señaladas, implica extender el ámbito de su regulación de un modo que su texto no parece consentir, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que, prima facie, excede sus fines y que por ello merece ser descartado. En tales condiciones, y en razón de todo lo expresado, opino que la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, correspondería admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. Lo dicho no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley Nº 48.
- IV - Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 2 de agosto de 2005. Marta A. Beiró de Gonçalvez.FALLO DE LA CORTE SUPREMABuenos Aires, 26 de febrero de 2008. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. en la causa Ajis de Caamaño, María Rosa y otros c/ Lubeko S.R.L. y/o Yacimientos Petrolífero Fiscales S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 34. Devuélvanse los autos principales. Hágase saber y, oportunamente, archívese.RICARDO LUIS LORENZETTI (EN DISIDENCIA) - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - CARLOS S. FAYT (EN DISIDENCIA) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (EN DISIDENCIA) - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTEDOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Y DEL SEÑOR MINISTRODOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, al revocar, por mayoría, la sentencia de primera instancia, condenó solidariamente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima al pago de créditos indemnizatorios y salariales reclamados por un grupo de trabajadores contra su empleadora. Para así decidir consideró que sólo en virtud de una artificiosa segmentación de las actividades que el empresario debe organizar para alcanzar la finalidad que persigue puede concebirse a la limpieza como algo diferente a la conjunción de tareas dirigidas al debido funcionamiento de la empresa. Expresó que aquellas actividades fueron habituales y permanentes y por lo tanto causan una responsabilidad solidaria con fundamento en el art. 30 de la ley 20.744.
2º) Que contra dicho pronunciamiento la codemandada vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
3º) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.
4º) Que en el caso se trata de determinar si una persona jurídica que tiene por actividad principal la venta de productos vinculados con la explotación del petróleo, debe responder por las deudas laborales de la empresa que contrate para la limpieza de su local. Para este supuesto de hecho resulta aplicable el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme con el cual quienes cedan total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deben exigir el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social y son solidariamente responsables por tales obligaciones. Que en consecuencia corresponde establecer si la decisión impugnada está dentro del campo de las opciones interpretativas legítimas o, por el contrario, no constituye una derivación razonada de la regla de derecho aplicable.
5º) Que el fundamento de la norma mencionada es el principio protectorio de los derechos del trabajador, que recepta la Constitución Nacional y ha sido aplicado reiteradamente por esta Corte (Fallos: 315:1059, 1216; 316:3199; 319:3040; 327:3677, 3753, 4607, entre muchos otros). La referida tutela se concreta, en este caso, en una regla de derecho que establece la solidaridad obligacional pasiva, con la finalidad de ampliar la garantía respecto del crédito del trabajador.
6º) Que la ley vigente establece un primer requisito que es la existencia de un supuesto delimitado por subcontratación o contratación de trabajos o servicios que correspondan a su actividad normal y específica. En el presente caso, no se trata de cesión total o parcial del establecimiento ni tampoco de subcontrato, sino de la simple contratación de servicios prestados por un tercero. En la cesión del establecimiento se trata de una modificación subjetiva por cambio de la figura del empleador, pero los créditos y deudas se transmiten como una posición contractual global, lo que justifica la solidaridad pasiva del cedente y del cesionario. En el subcontrato, hay un contrato principal y uno derivado lo que permite al acreedor del subcontratista accionar contra el deudor del contrato principal, dada la coincidencia de objetos y dependencia unilateral. En cambio, cuando se trata de un contrato que celebra una parte con otra, la regla es que no hay acción directa de los empleados de la segunda respecto de la primera, porque se aplica el principio del efecto relativo de las convenciones privadas. Un contratante racional y razonable espera que no responderá por las deudas que la otra parte contraiga con terceros, y ése es el principio que la ley adopta como regla (art. 1195 del Código Civil).La relación entre la regla general del derecho común y su apartamiento previsto en la norma especial, lleva a la conclusión indubitable de que, como toda excepción, es de interpretación estricta y por lo tanto no es aplicable la analogía ni la interpretación extensiva.Examinada la cuestión dentro del derecho laboral, es evidente que el citado art. 30 contempla supuestos que guardan una coherencia interna derivada de la finalidad del legislador, y por ello es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento, y muchos otros. Ello es más evidente si se analiza la situación desde la perspectiva del prestador de un servicio de limpieza que lo brinde a diferentes empresas con objetos disímiles, resultando absurdo señalar que en todos esos casos hay objeto normal y específico. Una interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoria, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica del trabajador se dan, en el caso, respecto del prestador del servicio de limpieza, quien, por otra parte, es el titular del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoria en la que no se da ninguno de esos elementos. Por lo tanto, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla que se encuentra dentro de los límites del objeto de la actividad empresarial de que se trate, representando una unidad técnica de ejecución y siendo inherente al proceso de producción o comercialización. Fuera de ello debe aplicarse el principio del efecto relativo de los contratos y no hay responsabilidad alguna. Esta calificación es relevante y no ha sido precisada por el fallo en recurso, con lo cual extendió ilegítimamente la interpretación, ya que subsumió en la regla un supuesto de hecho no previsto por ella.
7º) Que además de la calificación estricta, es necesario señalar que la redacción actual del art. 30 de la ley 20.744, establece que existe solidaridad cuando se constata el incumplimiento de un deber de control por parte del contratista. Este es un segundo elemento cuya existencia debe ser probada para que la solidaridad tenga efecto, según la norma vigente, y ello no ha sido siquiera mencionado en el caso. Este requisito es relevante, toda vez que, para el supuesto en que el empresario decide que una actividad, que no es normal y específica, debe ser contratada con terceros, debe preocuparse con quienes contrata. Este deber colateral, de origen legal, tiene su fundamento en la buena fe y en la sociabilidad que es requerida en este tipo de contratos, por lo tanto demanda disponer de los medios razonable para asegurarse de que el otro contratante es una persona que cumple con la ley laboral.
8º) Que la mencionada interpretación estricta que lleva a la conclusión de que el servicio de limpieza no es una actividad normal y específica condice con los precedentes de esta Corte, que ha dicho que, para que surja la solidaridad, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implícita remisión que hace la norma en debate al art. 6 del mismo ordenamiento laboral (Fallos: 316:713, 1609; 318:366, 1382; 319:1114; 322:440; 323:2552). Los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660, 1821; 321:2294, 3201; 323:3083; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros). Esta interpretación además, es coherente con todo el sistema de derecho vigente, ya que no hay responsabilidad más allá de los límites señalados.
9º) Que la exégesis que se sostiene no desvirtúa los propósitos protectorios de la norma legal. Ello es así, porque la protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria lícita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización. En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la utilización de figuras jurídicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que lleven a la frustración de los derechos del trabajador. Tampoco pueden, de acuerdo al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contratar sin controlar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben procurar la defensa activa del crédito del trabajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución, es transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros.
10) Que la sentencia apelada prescinde de que no basta, a efectos de la asignación de responsabilidad solidaria la índole coadyuvante o necesaria de la actividad para el desenvolvimiento empresario. Máxime cuando también se ha acreditado que los actores eran dependientes de Lubeko S.R.L., sin vinculación laboral propia con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima y no se ha alegado ni probado que exista vinculación y/o participación económica o jurídica entre las codemandadas, más allá del contrato de prestación de servicios de limpieza, mantenimiento y maestranza invocado por los reclamantes en el escrito inicial. En tales condiciones, se advierte que el fallo impugnado extendió desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines, y que por eso debe ser descartado.
11) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 34. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT.DISIDENCIA DEL SEÑORMINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que los antecedentes relevantes de la causa han sido relatados en forma adecuada en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.
2º) Que, no obstante que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte -tales las relacionadas con los alcances asignados a una norma de derecho común y la consideración de las particulares circunstancias de la causa- son ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario, en el sub examine corresponde hacer excepción a dicho principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.
3º) Que ello es así pues, con arreglo al precedente de Fallos: 322:440 (considerandos 2º, 3º y 5º y sus citas, en lo pertinente), resulta descalificable la sentencia que extiende desmesuradamente el ámbito de aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartado.
4º) Que esa circunstancia se produce en el caso habida cuenta de que, tal como claramente surge del contenido de los votos que fundaron la decisión recurrida y -concordemente- lo advierte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante antes citado, el tribunal a quo resolvió mediante consideraciones dogmáticas y con prescindencia del texto expreso de la norma examinada, el que remite, en rigor, a la contratación o subcontratación de "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito" (cfr. fs. 334/336 vta. y cap. III, tercer párrafo, del dictamen citado).
5º) Que, en tales condiciones, se da la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito acreditado a fs. 34. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, según corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JUAN CARLOS MAQUEDA.
Recurso de hecho interpuesto por Y.P.F. S.A., representada por la Dra. Gabriela Altuna, con el patrocinio del Dr. Hernán Pérez Boiani.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia.